lunes, 13 de julio de 2009

#6 El Convenio Arbitral


Es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no. Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. Igualmente podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador de la Nación.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja el litigio ( es decir pleito en tribunal) se requerirá, para someter a arbitraje, la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

No obstante, en los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia y no haya litigio aún, éste podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para éstos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresando su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días hábiles para designar sus árbitros. De no llegar a acuerdo, se procederá conforme al artículo 14 del presente Decreto Ley.

El convenio arbitral podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:

1. Un convenio o acuerdo en forma de cláusula inserta dentro de otro contrato llamado contrato principal.

2. Un convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya surgidas o que puedan surgir entre las partes.

3. Una declaración unilateral de someterse a arbitraje por una de las partes, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que adopta la forma escrita cuando conste en un documento firmado por ambas partes, o en documento intercambiado entre las partes por medio de télex, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación que acredite la voluntad inequívoca de las partes.

Requisitos mínimos:

1. La designación o forma de designación de los árbitros.

2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.

Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establecer una autoridad de designación.

La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.

viernes, 3 de julio de 2009

Blog #5 Auxiliares de la Jurisdicción

Para el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia, resulta indispensable la existencia de una serie de funcionarios y personas que con su gestión o actuación, colaboran decisivamente en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, estos servidores públicos y personas son los subalternos de los tribunales; los agentes del ministerio público y los abogados o profesionales del derecho.

Entre uno de los subalternos de los tribunales esta el secretario (ellos contribuyen a la realización de la función pública de administrar justicia):

A) Secretario: Funcionario judicial de mayor relevancia dentro de los subordinados de un juzgado.

A nivel de la Corte Suprema de Justicia existe un Secretario General nombrado por el Pleno: presta servicios al pleno, a la sala cuarta de negocios generales y al Consejo judicial.

Tienen la obligación de elaborar y suscribir, con el presidente de la corte las actas correspondientes y todas las sesiones y demás actos que el Pleno y la Sala de Negocios Generales lleven a cabo. Existe también el cargo de Secretario de Sala.

Se requiere para ser Secretario General:
Ser panameño por nacimiento.
Ser graduado en Derecho.
Haber cumplido 30 años de edad.
Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía.
Haberla ejercido durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de secretario u Oficial mayor.

B) Oficial Mayor
Su principal función o atribución dentro del despacho es auxiliar al Secretario y al juzgador en los asuntos y en las actuación de los procesos en general.
Realizan labores de tramitación y manejo de los expedientes judiciales y sustituyen a los secretarios de forma temporal o accidental.
Para ser Oficial mayor se deben reunir los siguientes requisitos:
· Ser panameño.
· Ser mayor de edad.
· Ser estudiante de derecho por lo menos en los dos últimos años de carrera.
El numero de Oficiales Mayores en los en los juzgados dependerá de lo que indique la organización administrativa que apruebe el pleno de la corte suprema de justicia y el consejo judicial.
En los juzgados municipales si se establece el número de Oficiales Mayores:
En los distritos de Panamá y San Miguelito: 2 oficiales mayores en cada juzgado municipal.
En los demás distritos municipales de la república es un (1) oficial mayor por juzgado municipal.

C) Escribiente: Subalterno encargado de coadyuvar en la labor de tramitación y actuación judicial de los procesos. Se establecen en cuanto a número y ubicación en cada Tribunal y juzgado, dependiendo de la organización administrativa que aprueba el pleno de la corte suprema de justicia con la opinión favorable del consejo judicial y de acuerdo con lo previsto en el presupuesto general del estado.

D) Los Peritos: Se usan para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez. Cada parte puede designar hasta 2 peritos. El juez puede asistirse por uno o más peritos aunque las partes no lo pidan. Están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez. Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el Estado sea parte o tenga interés.
(40) Rangel Alexandra
8-832-1718