lunes, 13 de julio de 2009

#6 El Convenio Arbitral


Es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no. Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. Igualmente podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador de la Nación.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja el litigio ( es decir pleito en tribunal) se requerirá, para someter a arbitraje, la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

No obstante, en los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia y no haya litigio aún, éste podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para éstos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresando su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días hábiles para designar sus árbitros. De no llegar a acuerdo, se procederá conforme al artículo 14 del presente Decreto Ley.

El convenio arbitral podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:

1. Un convenio o acuerdo en forma de cláusula inserta dentro de otro contrato llamado contrato principal.

2. Un convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya surgidas o que puedan surgir entre las partes.

3. Una declaración unilateral de someterse a arbitraje por una de las partes, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que adopta la forma escrita cuando conste en un documento firmado por ambas partes, o en documento intercambiado entre las partes por medio de télex, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación que acredite la voluntad inequívoca de las partes.

Requisitos mínimos:

1. La designación o forma de designación de los árbitros.

2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.

Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establecer una autoridad de designación.

La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.

viernes, 3 de julio de 2009

Blog #5 Auxiliares de la Jurisdicción

Para el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia, resulta indispensable la existencia de una serie de funcionarios y personas que con su gestión o actuación, colaboran decisivamente en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, estos servidores públicos y personas son los subalternos de los tribunales; los agentes del ministerio público y los abogados o profesionales del derecho.

Entre uno de los subalternos de los tribunales esta el secretario (ellos contribuyen a la realización de la función pública de administrar justicia):

A) Secretario: Funcionario judicial de mayor relevancia dentro de los subordinados de un juzgado.

A nivel de la Corte Suprema de Justicia existe un Secretario General nombrado por el Pleno: presta servicios al pleno, a la sala cuarta de negocios generales y al Consejo judicial.

Tienen la obligación de elaborar y suscribir, con el presidente de la corte las actas correspondientes y todas las sesiones y demás actos que el Pleno y la Sala de Negocios Generales lleven a cabo. Existe también el cargo de Secretario de Sala.

Se requiere para ser Secretario General:
Ser panameño por nacimiento.
Ser graduado en Derecho.
Haber cumplido 30 años de edad.
Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía.
Haberla ejercido durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de secretario u Oficial mayor.

B) Oficial Mayor
Su principal función o atribución dentro del despacho es auxiliar al Secretario y al juzgador en los asuntos y en las actuación de los procesos en general.
Realizan labores de tramitación y manejo de los expedientes judiciales y sustituyen a los secretarios de forma temporal o accidental.
Para ser Oficial mayor se deben reunir los siguientes requisitos:
· Ser panameño.
· Ser mayor de edad.
· Ser estudiante de derecho por lo menos en los dos últimos años de carrera.
El numero de Oficiales Mayores en los en los juzgados dependerá de lo que indique la organización administrativa que apruebe el pleno de la corte suprema de justicia y el consejo judicial.
En los juzgados municipales si se establece el número de Oficiales Mayores:
En los distritos de Panamá y San Miguelito: 2 oficiales mayores en cada juzgado municipal.
En los demás distritos municipales de la república es un (1) oficial mayor por juzgado municipal.

C) Escribiente: Subalterno encargado de coadyuvar en la labor de tramitación y actuación judicial de los procesos. Se establecen en cuanto a número y ubicación en cada Tribunal y juzgado, dependiendo de la organización administrativa que aprueba el pleno de la corte suprema de justicia con la opinión favorable del consejo judicial y de acuerdo con lo previsto en el presupuesto general del estado.

D) Los Peritos: Se usan para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez. Cada parte puede designar hasta 2 peritos. El juez puede asistirse por uno o más peritos aunque las partes no lo pidan. Están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez. Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el Estado sea parte o tenga interés.
(40) Rangel Alexandra
8-832-1718

sábado, 27 de junio de 2009

#4 La Carrera Judicial

La Carrera Judicial es un sistema científico de selección y administración del personal que ingresa al Órgano Judicial. Dicha carrera se basa en los méritos, títulos y antecedentes del aspirante para ocupar el respectivo cargo, de conformidad a los requisitos establecidos por la Ley y los procedimientos señalados en el Reglamento de la Carrera Judicial (Acuerdo 230 de 14 de junio de 2000) y en los manuales a que se refiere el artículo 301 de la Constitución Nacional.
Este Reglamento desarrolla la Carrera Judicial de acuerdo con lo que preceptúa el Código Judicial vigente. La carrera se aplica a todos los funcionarios del Órgano Judicial, salvo las excepciones que expresamente señalan la Constitución y el Código Judicial.
La Carrera Judicial es un factor determinante de la independencia judicial, y se basa en la idoneidad, capacidad, probidad e igualdad de oportunidades para estimular el ingreso de los más aptos al Órgano Judicial.
Las normas sobre la Carrera Judicial regularán todo lo relacionado con: El sistema de nombramientos, los deberes, los derechos, incompatibilidad, garantías, impedimentos, recusaciones y los que son los causales de separación y destitución que se dan en la carrera.
El Reglamento de la Carrera Judicial se fundamentos en los principios de generales de:
Estabilidad de los funcionarios de carrera en el empleo, condicionada a la conducta y cumplimiento de sus deberes.
Igualdad de remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones, lugar, carga laboral y niveles de responsabilidad.
Igualdad de oportunidades de todos los funcionarios de carrera para ser promovidos y trasladados en su beneficio dentro del Órgano Judicial, condicionada al cumplimiento de los requisitos de educación y experiencia, idoneidad, mérito y eficiencia en la prestación del servicio.
Excelencia profesional del servicio de justicia, con acceso a becas, licencias por estudios y capacitación permanente del personal de carrera.
Para ingresar a la carrera se necesitan una seri de requisitos como los son Ser de nacionalidad panameña y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Reunir los requisitos mínimos de idoneidad, educación, edad y experiencia que se exigen para desempeñar el cargo, en la Ley y el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos, según el caso. Entres otros que la persona calificada debe reunir para ser apta al puesto que se esta poniendo concurso.
En carrera judicial no pueden formar parte Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes.
El personal de Secretaría y deservicio inmediatamente adscrito a los funcionarios anteriores, o sea, los Auxiliares, Escribientes, Estenógrafos, Conductores y Agentes de Seguridad de dichos servidores.
Todas aquellas personas que la Constitución Nacional y la ley excluyen de este beneficio. Los auxiliares de Magistrados y de Jueces, a pesar de que son de libre nombramiento y remoción, tienen derecho a que se les tome en cuenta el tiempo de servicio.
Y sus cargos se encuentran regulados en el reglamento al igual que la escala jerárquica que hay dentro de esta.
El Reglamento de la Carrera Judicial es la columna vertebral de esta en ella se encuentra todo lo referente a su composición y regulación y es de vital importancia cumplirlo a cabalidad ya que es una importante parte de la Administración de Justicia Panameña y del Órgano Judicial.

Mary Castillo ced 8-825-2025
#13

domingo, 21 de junio de 2009

# 3 La Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República y se establece en la ciudad de Panamá, actualmente está ubicada en el corregimiento de Ancón y es la maáxima administarción de justicia. Está compuesta de nueve magistrados escogidos conforme a lo establecido en la Constitución y una vez cumplido con los requisitos necesarios para poder ser magistrado de la Corte (art. 201 de la Constitución).

La misma se encuentra compuesta de cuatro salas:

a) Sala Primera, de lo Civil

- Conocer en una sola instancia: de los Recursos de casación, y revisión en Procesos civiles; De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y de las cuestiones de competencia en materia civil suscritas entre tribunales que no tengan otro superior común.

- En Segunda instancia: de los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya consulta, o apelación de autos y sentencia; y de las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público.

b) Sala Segunda, de lo Penal

- Conocer en una sola instancia: De las causas por delitos o faltas cometidos por los magistrados y los fiscales de Distrito Judicial, Viceministros, agentes diplomáticos de la Rep., directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, entre otros; De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común.

- En segunda instancia: Conocerá en segunda instancia de los Recursos de Apelación, de Hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judiciales, en materia penal.

c) Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

- En materia administrativa: De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad; De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y bienes ocultos; De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule; Conocer del Recurso de Casación Laboral.

- Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

d) Sala Cuarta, de Negocios Generales

- Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, inclusiones las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos; Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los Colegios o Asociaciones de abogados; Expedir el Reglamento para régimen interno de la Corte y de las Salas; Dar cuenta a la Asamblea Legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las leyes civiles, penales, mercantiles y judiciales.


En el mes de octubre, cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elige por mayoría de votos, el Presidente de la Corte (quien es encargado de dirigir el Pleno, la Sala a la que pertenece y la de Negocios Generales) y Vicepresidente (quien será el elegido de uno de los otros dos presidentes de las otras 2 salas) de la corporación.

- EL Presidente de la Corte: Son algunas funciones del mismo:

§ Presidir y dirigir las audiencias que celebren el Pleno y las Salas de Negocios Generales y aquella a la que pertenece.

§ Convocar al pleno a discutir cualquier cuestión que a juicio suyo o de otro magistrado, requiere de la consideración de la Corte.

§ Servir de Órgano de comunicación de la Corte con otros órganos del Estado y con los funcionarios y empleados a quienes quiera el dirigirse.

- El Vicepresidente de la Corte: Algunas funciones del mismo:

§ Reemplazar al presidente de la Corte por falta de asistencia a la Corte con excusa justificada.

- Presidentes de Sala: Algunas funciones del mismo:

§ Presidir y dirigir audiencias que celebre la Sala respectiva.

§ Convocar a la Sala para resolver cualquier cuestión que a juicio suyo, o de otro magistrado, requiera la consideración de todos sus componentes.

El Secretario General, el Subsecretario General y el Secretario Administrativo serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia y los mismos prestarán servicios al Pleno, a la Sala de Negocios Generales y al Consejo Judicial.

- El Secretario General: Tendrá los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en lo referente a sueldo, gastos de representación, derecho a jubilación, entre otros.

- El Subsecretario General: Reemplaza al Secretario en las faltas temporales y accidentales.

- El Secretario Administrativo: Atiende los asuntos de índole administrativa.

Atribuciones del Pleno.

Al pleno de la Corte Suprema de Justicia se le atribuyen las siguientes funciones, entre muchas otras, de:

§ Con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, conocer y decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos-leyes, decretos de gabinete, acuerdos, resoluciones; objeciones de inexequibilidad.

§ Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte cada dos años.

§ Elegir a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a sus respectivos suplentes.

§ Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia.

§ Conocer de la acción del Hábeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República.

§ De la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial.


Adriana Berroa; número: 9
8-820-69

sábado, 20 de junio de 2009

#2 INDEPENDENCIA JUDICIAL



La independencia cumple una función de medio a fin pues sirve para asegurar la imparcialidad de la desición, garantiza a cada titular de la función judicial un desenvolvimiento concorde con la misma. La autonomía del Poder Judicial exige una organización que excluya indebidas intromisiones de otros poderes del Estado en especial del poder ejecutivo e implica limitar la actuación administrativa sobre los funcionarios del Poder judicial para evitar que las influencias políticas y gubernamentales pudieran mermar o interferir de manera directa o indirecta en la independencia que debe caracterizar el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra este principio en el art. 210:
“Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley”, tal principio lo establece el Código Judicial también en su art. 2.

El principio de independencia judicial como norma fundamental del proceso y del Derecho Procesal, se reconoce expresamente en todos los Convenios, Pactos y Declaraciones internacionales.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos el artículo 10 señala: “ Toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad , a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial , para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal ”.
Así mismo los principios básicos de Naciones Unidas señalan en cuanto a la independencia personal del juez que: “Los jueces resolverán los asuntos en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.” En cuanto a la independencia institucional del Órgano Judicial los mismos señalan que: “La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.

Este principio presupone que los juzgadores, en su importante tarea de declaración de los derechos en que consiste en esencia la función jurisdiccional, deben estar en condiciones de ejercer sus delicadas atribuciones sin coacción, con absoluta libertad y alejados de presiones, intereses o temores que puedan torcer o menoscabar su condición de servidor público no dependiente en una verdadera y recta administración de justicia.

Al respecto se expresa Couture: “De la dignidad del juez depende la dignidad del derecho. El derecho valdrá, en un país y en un momento histórico determinados, lo que valgan los jueces como hombres. El día en que los jueces tengan miedo ningún ciudadano podrá dormir tranquilo. ”
Sin juzgador realmente independiente el valor del derecho es nulo y la función jurisdiccional no alcanza su fin primordial, desfigurándose la noción de Estado de derecho. Para asegurar constitucionalmente la independencia judicial es preciso que la propia Constitución contenga ciertas disposiciones encaminadas a hacer efectiva tal independencia estableciendo la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados que forman un cuerpo único y del personal al servicio de la administración de justicia. Así mismo es necesario que se establezca la forma de escoger los funcionarios del ramo, también lo referente a la estabilidad, remuneración, incompatibilidades e idoneidad de los mismos.
Resulta evidente que a toda costa debemos defender esta independencia como único medio válido para conseguir una magistratura apta para cumplir la tan sagrada misión que se le ha encomendado, logrando así la imparcialidad, que es la esencia de la jurisdicción. La finalidad de rodear al magistrado y al Órgano Judicial de una total independencia, así como establecerle deberes y responsabilidades, es la de obtener una mejor justicia, o sea, salvaguardar y asegurar el ejercicio de los derechos de los individuos, que son protagonistas esenciales del drama judicial.
La independencia no es un valor en sí mismo, sino solo un medio para obtener la imparcialidad, aspecto fundamental de la función jurisdiccional.


Mónica T. Lozada E. (32) 8-820-30

sábado, 30 de mayo de 2009

#1 La Consulta de Inconstitucionalidad en Panamá

La Consulta de Inconstitucionalidad es cuando un servidor público, al impartir justicia, advierte que la disposición legal o reglamentaria aplicable a un caso es inconstitucional y eleva consulta a la autoridad correspondiente.

En el derecho panameño la consulta de inconstitucionalidad se empezó a usar desde 1812, en la Constitución española de Cádiz, por estar unido nuestro territorio con España. En su artículo 261 establecía que era función del Tribunal Supremo oír acerca de las dudas que los tribunales pudiesen tener sobre la inteligencia de alguna ley, y que el Rey sería consultado sobre las mismas con los fundamentos que hubiere, para que luego éste dictara una declaración.

Luego cuando Panamá estaba unida a Colombia, la consulta sobre inconstitucionalidad estaba contemplada en la Constitución Colombiana de 1821. Su artículo 189 le daba la potestad al Congreso para que resolviera cualquier tipo de consulta que se le hiciese sobre el significado y alcance de las normas constitucionales. Por tanto, las primeras consultas de constitucionalidad le correspondieron al Órgano Legislativo. La Constitución de 1832 amplió la consulta a las leyes y a los artículos constitucionales, en su artículo 213.El contenido de éste último artículo se mantuvo a través de las restantes constituciones colombianas que rigieron en Panamá.

La Constitución colombiana de 1858 estableció lo que venía ocurriendo en la práctica y dijo así en su artículo 51: La Corte Suprema oirá las consultas que le dirijan los jueces y tribunales de la Confederación sobre la inteligencia de las leyes nacionales, y las dirigirá al Congreso expresando su opinión sobre el modo de resolverlas. Vemos que es ya la propia Constitución la que faculta a la Corte Suprema para que dé su opinión legal o constitucional y el Congreso tomará o no en cuenta dicha opinión, que indudablemente tendría un gran peso y autoridad.

En sus primeros años de República Panamá no aplicó la consulta de inconstitucionalidad en su Constitución de 1904. Fue hasta la Constitución de 1941 donde se imponía que todo funcionario encargado de impartir justicia, que al ir a decidir una causa cualquiera considerara que la disposición legal o reglamentaria aplicable fuese inconstitucional, consultaría, antes de decidir, a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resolviera si la disposición era constitucional o no. En la Constitución de 1946 no cambió en esencia su contenido, lo único que varío fue la numeración. Cabe añadir que la Constitución de 1941 estableció 3 vías procesales para la consulta: el control preventivo u objeción de inexequibilidad, la acción pública de inconstitucionalidad y la consulta jurisdiccional de constitucionalidad.

Nuestra actual Constitución de 1972 establece en su artículo 206, numeral 1, segundo párrafo, que cuando en un proceso, el funcionario público encargado de impartir justicia advierte o se le advierte alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte.

Los autores discuten si la consulta de inconstitucionalidad es una acción, un recurso, una excepción o un incidente. Según César Quintero no se puede hablar ni de incidentes, ni de excepciones, ya que no pueden ser interpuestos por los jueces u otros funcionarios que administren justicia. La cuestión esta en determinar que naturaleza jurídica tiene la decisión de la Corte Suprema sobre la consulta de constitucionalidad planteada, y a razón de esto la Corte a dicho que es un dictamen con efectos vinculantes.

#27 Gochez, Maruja.